Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. SECCIÓN 2.ª SANCIONES
Art. 49
57 / 78En vigor desde 28 may 2003
1. Con independencia de la exigencia de pago, con arreglo a lo previsto en las normas que resulten de aplicación, el abono de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución firme en vía administrativa, será requisito necesario para el visado y para la autorización de la transmisión de los títulos habilitantes de transporte y de actividades auxiliares o complementarias del mismo.
2. Asimismo, la realización de dicho pago de sanciones será requisito necesario para que proceda la autorización administrativa a la transferencia de los vehículos con los que se hayan cometido las infracciones correspondientes.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2003/05/12/2#art-49