Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. SECCIÓN 1.ª DE LAS INFRACCIONES
Art. 36
43 / 78En vigor desde 1 ene 2004
1. Son infracciones administrativas a la presente Ley las acciones u omisiones tipificadas en la misma.
2. Las infracciones a las normas reguladoras del transporte urbano y metropolitano de viajeros y de las actividades auxiliares y complementarias de aquellos se clasifican en muy graves, graves y leves.
3. La realización de transportes o de actividades auxiliares y complementarias de los mismos, careciendo de títulos administrativos habilitantes para ellos, exigidos por la normativa estatal; el incumplimiento de los requisitos exigidos para su obtención, así como el incumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad, tiempos de conducción y descanso, carencia, inadecuado funcionamiento o manipulación del tacógrafo, será sancionado conforme a lo dispuesto en la indicada normativa comunitaria y estatal.
Se añade el apartado 3 por el art. 160.1 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-1739
Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2003/05/12/2#art-36