Art. 80
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO SEGUNDOSecc. Sección Segunda. Agrupaciones municipales para el sostenimiento en común de personal

Art. 80

89 / 174
En vigor desde 19 mar 2003
1. El procedimiento de constitución de la agrupación se iniciará a instancia de los Municipios o de oficio por la Consejería competente en materia de Administración Local cuando sea necesaria su constitución para el cumplimiento de las funciones públicas locales. En este último caso, se dará audiencia a los Municipios afectados. 2. La resolución de la Consejería aprobatoria del expediente se comunicará a la Administración General del Estado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-md/l/2003/03/11/2#art-80