Título TÍTULO PRIMERO›Capítulo CAPÍTULO CUARTO›Secc. Sección Tercera. El concejo abierto
Art. 36
36 / 174En vigor desde 19 mar 2003
1. La organización de los Municipios en régimen de Concejo Abierto se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general y básica de régimen local así como por los usos, costumbres o tradiciones del lugar.
En su defecto se aplicará lo dispuesto en la legislación local para el Ayuntamiento, siempre que resulte compatible con la singularidad del Concejo Abierto.
2. El Alcalde podrá nombrar y cesar libremente Tenientes de Alcalde de entre los miembros de la Asamblea, hasta un máximo de cuatro.
3. Por acuerdo de la Asamblea vecinal se podrán crear comisiones informativas, de estudio, investigación o análogas en relación con aquellos asuntos que son competencia de la Asamblea.
4. La creación de la Comisión Especial de Cuentas será obligatoria según lo dispuesto en la legislación básica estatal y estará integrada por un mínimo de cinco electores que designe la Asamblea o, en su defecto, mediante sorteo entre los miembros de la Asamblea.
5. La Asamblea Vecinal estará integrada por todos los electores del municipio.
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Proeli/es-md/l/2003/03/11/2#art-36