Art. 26
Título TÍTULO IV

Art. 26

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En vigor desde 4 jul 2013
Los Consejeros de Cuentas deberán abstenerse o podrán ser recusados cuando concurra alguna de las causas previstas en las normas reguladoras del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en todo caso se abstendrán de la fiscalización de cualquier acto o expediente en que hayan intervenido. Se modifica por el .14 de la Ley 4/2013, de 19 de junio. Ref. BOE-A-2013-7748 .

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Pro

eli/es-cl/l/2002/04/09/2#art-26