Art. 17
Título TÍTULO IV

Art. 17

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En vigor desde 7 may 2002
1. El Consejo de Cuentas se organizará de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en su propio Reglamento de Organización y Funcionamiento. 2. El Consejo de Cuentas tendrá facultades para organizar todos los asuntos relacionados con su régimen interno y su personal, de acuerdo con su Reglamento de Organización y Funcionamiento.
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