Art. 14
Título TÍTULO II

Art. 14

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En vigor desde 30 sept 2011
1. El Consejo de Cuentas cumplirá su función fiscalizadora mediante la emisión de informes. 2. En sus informes el Consejo de Cuentas se referirá a la observancia de la Constitución, del Estatuto de Autonomía, de las leyes reguladoras de los ingresos y los gastos de las entidades públicas y, en general, de las normas que afecten a la actividad económico-financiera de las mismas. 3. El Consejo hará constar las infracciones, abusos o prácticas irregulares que observe, y, en su caso, concretará las medidas que considere más adecuadas para depurar las presuntas responsabilidades. 4. El Consejo de Cuentas podrá proponer la adopción de las medidas que considere pertinentes para la mejora de la gestión económico-financiera de las Administraciones y entidades sujetas a su fiscalización y de los procedimientos de control interno. 5. Las alegaciones formuladas previamente a la redacción del informe definitivo, así como las resoluciones recaídas sobre las mismas, se incorporarán al informe de fiscalización correspondiente. 6. Los informes de fiscalización aprobados definitivamente por el Consejo de Cuentas serán remitidos a las Cortes de Castilla y León para su tramitación y debate de conformidad con lo previsto en el Reglamento de la Cámara. 7. Los informes de fiscalización se harán públicos a través de la sede electrónica del Consejo de Cuentas de Castilla y León y las resoluciones que adopten las Cortes de Castilla y León sobre dichos informes se publicarán en el Boletín Oficial de Castilla y León». Se modifica el apartado 7 por el .1 de la Ley 5/2011, de 19 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15817 . Se modifica el apartado 5 y se añaden los apartados 6 y 7 por el art. único.1 a 3 de la Ley 6/2008, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2008-17258 .

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Pro

eli/es-cl/l/2002/04/09/2#art-14