Art. 42
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 42

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En vigor desde 8 may 2002
1. En ningún supuesto una actividad infractora podrá dar lugar a un beneficio para el que la haya cometido. A esos efectos la sanción pecuniaria se elevará hasta el total del beneficio producido por la actividad infractora, sea cual sea el límite objetivo de la multa. 2. A los efectos indicados en el apartado anterior, en el procedimiento sancionador instruido deberá realizarse una pieza separada a los efectos de determinar el beneficio producido. El infractor gozará de la garantía de audiencia en este trámite y de la posibilidad de proponer pruebas de cualquier índole. 3. En correspondencia con lo señalado en el apartado 1, el límite máximo de ciento veinte mil doscientos dos euros y cuarenta y dos céntimos (120.202,42) será incrementado a los efectos de hacer operativo el principio de prohibición del beneficio contenido en este artículo.
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eli/es-cb/l/2002/04/29/2#art-42