Art. 38
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 38

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En vigor desde 8 may 2002
Se consideran infracciones leves: a) Las acciones u omisiones que contraviniendo lo establecido en la presente Ley, en las normas de desarrollo o en las ordenanzas municipales, causen un daño a las redes e instalaciones de saneamiento cuya valoración no supere los tres mil cinco euros y seis céntimos (3.005,06). b) El incumplimiento de los deberes establecidos de información periódica sobre características del efluente o sobre cambios introducidos en el proceso que puedan afectar al mismo. c) La no existencia de las instalaciones y equipos para la realización de los controles requeridos o mantenerlos en condiciones no operativas. d) El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la presente Ley, en las normas de desarrollo o en las ordenanzas municipales, o la omisión de los actos a los que obligan, siempre que no estén considerados como infracciones graves o muy graves.
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eli/es-cb/l/2002/04/29/2#art-38