Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 8 may 2002
Es competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma a ejecutar por medio de los órganos que determine esta Ley: a) El establecimiento y la aplicación de la política autonómica de saneamiento y depuración de aguas. b) La elaboración y aprobación del Plan de Saneamiento y Depuración. c) La aprobación de los planes y proyectos de ejecución de obras y de explotación de las instalaciones relativas al saneamiento y a la depuración en la forma indicada en esta Ley. d) La ejecución de las obras correspondientes a las instalaciones de interés de la Comunidad Autónoma y la gestión de dichas instalaciones según lo preceptuado en la presente Ley. e) La gestión del canon de saneamiento regulado en la presente Ley. f) La regulación y el control superior de los vertidos a las redes de alcantarillado y a los colectores generales, estableciendo las limitaciones de caudal y contaminación en función de las características de la red y de las instalaciones de tratamiento en el marco de las prescripciones de la normativa estatal básica. g) La puesta en práctica de políticas de educación y sensibilización para el uso racional del agua que persigan evitar los vertidos incontrolados a los cauces, bahías y litoral en general, fomentando la reutilización de las aguas residuales. h) Cualesquiera otras atribuciones que le correspondan por determinación de esta Ley o del resto del ordenamiento jurídico.
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eli/es-cb/l/2002/04/29/2#art-2