Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 3 jun 2002
1. La continuidad del suministro viene determinada por el número y la duración de las interrupciones. 2. Salvo causa de fuerza mayor, las empresas o entidades distribuidoras de energía eléctrica tienen, en todo caso, la obligación de mantener permanentemente el servicio, salvo que conste lo contrario en los contratos de suministro acordados con consumidores cualificados. En cualquier caso, no se considerarán como casos de fuerza mayor los que resulten de la inadecuación de las instalaciones eléctricas al fin que han de servir, la falta de previsión en la explotación de las redes eléctricas, la vulneración de las normas o aquellos derivados del funcionamiento mismo de las empresas eléctricas. 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por causa de fuerza mayor: a) Los incendios causados por la electricidad atmosférica. b) Los daños causados por fenómenos naturales de efectos catastróficos, como terremotos, maremotos y erupciones volcánicas. c) Los que provengan de los movimientos del terreno por causas naturales en que estén construidas las instalaciones prestatarias de servicios eléctricos o que directamente las afecten. d) Los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del orden público. e) Otros fenómenos meteorológicos absolutamente imprevisibles, inevitables e irresistibles como inundaciones catastróficas producidas como consecuencia del desbordamiento de ríos o arroyos, huracanes, tornados o caída de cuerpos siderales. En ningún caso tendrán consideración de imprevisibles aquellos fenómenos meteorológicos de los que se tenga noticia de su repetición en un período de diez años. 4. Las empresas distribuidoras deberán obtener autorización administrativa del órgano competente de la Consejería con atribuciones en materia de energía, para efectuar interrupciones programadas con el fin de ejecutar trabajos de mantenimiento, reparación o mejora en la red, con una antelación mínima de setenta y dos horas, sin tener en cuenta los sábados, domingos y festivos. La autorización del órgano competente se entenderá otorgada si transcurrido el plazo de cuarenta y ocho horas desde la solicitud no estableciera ninguna objeción a la interrupción. 5. La comunicación a los consumidores afectados se tendrá que efectuar con una antelación de cuarenta y ocho horas. En todo caso se notificará individualmente, con acuse de recibo, a los Alcaldes de los municipios afectados, y a los responsables de los establecimientos que presten servicios esenciales, en igual plazo. Para el resto de consumidores, la comunicación se tiene que efectuar mediante carteles anunciadores situados en lugares visibles, en dos de los medios de comunicación escrita de mayor difusión de la provincia correspondiente, así como en al menos una emisora de radio con cobertura en las localidades afectadas. 6. En todo caso, las comunicaciones que se efectúen tendrán que contener una explicación clara y detallada de los motivos que causan la interrupción, así como de los trabajos a efectuar y duración prevista de la misma. 7. Se considerarán deficiencias en el suministro eléctrico todas aquellas interrupciones que no obedezcan a causas de fuerza mayor, o no estén programadas ni autorizadas por el órgano competente de la Consejería responsable en materia de energía, cuya duración sea superior a tres minutos.
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eli/es-ex/l/2002/04/25/2#art-8