Capítulo CAPÍTULO III
Art. 20
20 / 25En vigor desde 3 jun 2002
1. Las infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas:
Las muy graves, con multa de hasta 3.000.000 de euros.
Las graves, con multa de hasta 600.000 euros.
Las leves, con multa de hasta 60.000 euros.
2. Cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio cuantificable, la multa podrá alcanzar hasta el doble del beneficio obtenido.
3. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de proporcionalidad, a las circunstancias especificadas en el artículo 19 y a las normas siguientes:
1.º Las sanciones impuestas en virtud de las infracciones tipificadas en el artículo 16 de la presente Ley podrán ser incrementadas hasta en un 100 por 100 en función de la facturación diaria de los abonados afectados, con el límite previsto en el apartado 1 de este artículo.
2.º Las sanciones impuestas en virtud de las infracciones tipificadas en el artículo 17 de la presente Ley podrán ser incrementadas hasta en un 50 por 100 en función de la facturación diaria de los abonados afectados, con el límite previsto en el apartado 1 de este artículo.
3.º Las sanciones impuestas en virtud de las infracciones tipificadas en el artículo 18 de la presente Ley podrán ser incrementadas hasta en un 25 por 100 en función de la facturación diaria de los abonados afectados, con el límite previsto en el apartado 1 de este artículo.
4. Las sanciones que corresponda imponer en virtud de lo previsto en las disposiciones de esta Ley, una vez firme en vía administrativa la resolución que las imponga, podrán hacerse públicas, tanto en el «Diario Oficial de Extremadura» como en los diarios de mayor difusión a costa del infractor.
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Proeli/es-ex/l/2002/04/25/2#art-20