Capítulo CAPÍTULO III
Art. 18
18 / 25En vigor desde 23 nov 2018
Son infracciones leves:
a) El incumplimiento de las medidas de actuación establecidas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 9.
b) La superación, en dos o más meses naturales consecutivos, de los valores mensuales máximos del TIEPI y NIEPI establecidos en el apartado 6 del artículo 9.
c) Todas las demás infracciones de preceptos de obligada observancia comprendidos en la presente ley y en sus normas de desarrollo que no constituyan infracción grave o muy grave.
Se modifica por el art. único.3 del Decreto-ley 1/2018, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-1793
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2002/04/25/2#art-18