Capítulo CAPÍTULO III
Art. 17
17 / 25En vigor desde 23 nov 2018
Son infracciones graves las conductas tipificadas en el artículo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves y, en particular:
a) La negativa a facilitar a la Administración la información que ésta reclame.
b) El incumplimiento de las medidas de seguridad, aun cuando no supongan peligro manifiesto para personas o bienes.
c) La interrupción o suspensión del suministro a consumidores o usuarios que presten servicios públicos esenciales, cuando ello produzca graves daños en la actividad de éstos.
d) El retraso injustificado en el comienzo de la prestación del servicio a nuevos usuarios.
e) El incumplimiento de las instrucciones relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas, para la adecuada prestación del servicio y la continuidad del suministro, impartidas por la Administración.
f) El incumplimiento reiterado en la realización de las inspecciones a que se refiere el artículo 9.2 de la presente Ley.
g) El incumplimiento reiterado en el consumo de la energía eléctrica demandada al operador del mercado por los consumidores cualificados.
h) Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de energía eléctrica que suponga una alteración porcentual de la realidad de lo suministrado o consumido superior al 10 por 100.
i) El incumplimiento de los índices de calidad del servicio que se establecen en el artículo 5.2.b).
j) El incumplimiento por las empresas distribuidoras de los tiempos tipo de reparación, que deberán determinarse reglamentariamente, siempre que excedan en al menos un 50 por 100 del límite de duración previsto.
k) La no presentación de medidas de actuación de conformidad con lo indicado en el apartado 6 del artículo 9.
l) La superación, en dos o más meses naturales consecutivos, de los valores mensuales máximos del TIEPI y NIEPI establecidos en el apartado 6 del artículo 9 de forma reiterada.
Se considerará que existe reiteración cuando no hayan transcurrido más de 12 meses entre el final de un periodo de incumplimiento de los valores mensuales indicados y el inicio del siguiente período de incumplimiento.
Se añaden las letras k) y l) por el art. único.2 del Decreto-ley 1/2018, de 20 de noviembre. Ref. BOE-A-2019-1793
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/2002/04/25/2#art-17