Art. 16
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 16

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En vigor desde 3 jun 2002
Son infracciones muy graves a lo dispuesto en la presente Ley las siguientes: a) El incumplimiento de las condiciones y requisitos aplicables a las instalaciones de manera que pongan en peligro manifiesto a las personas y los bienes. b) La utilización de instrumentos, aparatos o elementos sujetos a seguridad industrial sin cumplir las normas reglamentarias, cuando comporten peligro o daño grave para personas, bienes o para el medio ambiente. c) La interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica para una zona o grupo de población sin que medien los requisitos legales que lo justifiquen. d) La negativa a suministrar energía eléctrica a nuevos usuarios, sin que existan razones que lo justifiquen. e) La negativa a admitir inspecciones o comprobaciones por parte de la Administración o la obstrucción de su práctica. f) Cualquier otra actuación en el suministro o consumo de energía eléctrica que suponga una alteración porcentual de la realidad de lo suministrado o consumido superior al 15 por 100. g) El incumplimiento habitual de las instrucciones emanadas por los órganos competentes de la Consejería responsable en materia de energía, y relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas. h) El incumplimiento reiterado de los índices de calidad del servicio y la no elaboración de planes de mejora de la calidad del servicio. i) La interrupción o suspensión del suministro a consumidores o usuarios que presten servicios públicos esenciales, cuando ello produzca graves daños en la actividad de éstos.
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eli/es-ex/l/2002/04/25/2#art-16