Art. 61
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 61

Derogado66 / 96
En vigor desde 2 jul 2002
1. Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán en los siguientes plazos: a) Las infracciones muy graves, a los tres años. b) Las infracciones graves, a los dos años. c) Las infracciones leves, al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido. Cuando se trate de infracciones continuadas, el plazo de prescripción comenzará a contar desde el momento de la finalización o cese de la acción u omisión que constituye la infracción. En caso de que los daños al medio ambiente derivados de las infracciones no fueran inmediatamente perceptibles, el plazo de prescripción de la infracción comenzará a contarse desde la manifestación o detección del daño ambiental. 3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al interesado. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, la prescripción de las infracciones no afecta a la obligación de solicitar las autorizaciones, licencias o concesiones necesarias para la ejecución del proyecto, obra o actividad.
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eli/es-md/l/2002/06/19/2#art-61