Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 56
Derogado61 / 96En vigor desde 2 jul 2002
1. Constituyen infracciones, conforme a esta Ley, las acciones y omisiones tipificadas en la misma, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier orden que pudieran derivarse de las mismas.
2. Las infracciones a esta Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.
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Proeli/es-md/l/2002/06/19/2#art-56