Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 37
Derogado40 / 96En vigor desde 2 jul 2002
1. Si en el plazo de dos años desde la emisión de la Declaración de Impacto Ambiental, no hubieren comenzado las obras o el montaje de las instalaciones necesarias para la ejecución del proyecto o actividad, dicha Declaración de Impacto Ambiental deberá someterse en todo caso, a solicitud del promotor, a informe del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid que revise la vigencia de lo que en ella se estableció en su momento.
2. Asimismo, deberá revisarse, a requerimiento del órgano ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental si, de forma previa al comienzo de las obras o del montaje de las instalaciones necesarias para la ejecución del proyecto o actividad, se produjesen cambios significativos en las condiciones ambientales del medio que puede verse afectado.
3. El plazo máximo de emisión de la resolución sobre la revisión de la Declaración de Impacto Ambiental será de cuarenta y cinco días. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido la citada resolución, podrá entenderse vigente la Declaración de Impacto Ambiental formulada en su día.
4. A los efectos previstos en este artículo, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a evaluación de impacto ambiental, deberá comunicar al órgano ambiental, con la suficiente antelación, la fecha de comienzo de las obras o del montaje de las instalaciones.
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Proeli/es-md/l/2002/06/19/2#art-37