Art. 17
Título TÍTULO II

Art. 17

Derogado19 / 96
En vigor desde 2 jul 2002
1. Para la elaboración del estudio de la incidencia ambiental del plan o programa, el órgano promotor deberá consultar con el órgano ambiental la amplitud y grado de especificación de la información que debe contener dicho estudio. 2. El órgano ambiental, con el fin de evitar una repetición de la evaluación, tendrá en cuenta el alcance del plan o programa y su posterior desarrollo a través de otros planes o programas, a la hora de decidir la amplitud y grado de especificación de la información que debe contener el estudio de la incidencia ambiental. 3. Asimismo, con el objeto de facilitar su decisión sobre la amplitud y grado de especificación de dicha información, el órgano ambiental podrá recabar informes de otros órganos con competencias relacionadas con el medio ambiente.
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eli/es-md/l/2002/06/19/2#art-17