Art. 100
Título TÍTULO VIII

Art. 100

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En vigor desde 23 abr 2002
1. Tendrán carácter de entidades colaboradoras de la gestión sanitaria, con las obligaciones y cometidos que la legislación general les encomiende: a) Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. b) Las empresas y asociaciones empresariales autorizadas para la colaboración en la asistencia sanitaria o socio-sanitaria. c) Los regímenes de seguro escolar o deportivo. d) Los seguros libres de accidentes de tráfico. e) Los regímenes de asistencia sanitaria de los funcionarios públicos y ejército. 2. Las referidas entidades colaboradoras podrán establecer conciertos con la Consejería competente en materia de salud, como aseguradora pública.
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