Art. 16
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Art. 16

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En vigor desde 30 may 2002
1. El Consejo Rector se reunirá, previa convocatoria de su Presidente, a su iniciativa o a petición de como mínimo un tercio de los Vocales, tantas veces como sea necesario para el buen funcionamiento del Instituto y, al menos, una vez cada dos meses. 2. El Consejo quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión el Presidente y el Secretario o, en su caso, quienes los sustituyan y se encuentren presentes, al menos, la mitad de sus componentes. 3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. 4. El voto de los miembros del Consejo Rector será personal y no delegable. 5. A las sesiones del Consejo Rector podrán asistir aquellos especialistas, técnicos o personalidades que sean considerados necesarios por el Presidente del Instituto, los cuales participarán con voz pero sin voto. 6. La constitución y funcionamiento del Consejo Rector, en todo lo no regulado en la presente Ley y en la normativa dictada en su desarrollo, se ajustarán a las normas contenidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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