Art. 6
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 27 nov 2002
Previa activación del correspondiente plan de emergencia, la autoridad competente, prevista en el mismo, podrá adoptar las medidas de emergencia establecidas y derivadas de éste y, con carácter general: a) Acordar la evacuación de personas desde las zonas de intervención y socorro. b) Acordar la permanencia en domicilios y locales. c) Establecer limitaciones de acceso a las zonas de operación. d) Limitar y condicionar el uso de servicios públicos y el consumo de determinados bienes. e) Ordenar la ocupación temporal, intervención o requisa de aquellos bienes y servicios que se considere estrictamente necesario, en la forma y supuestos previstos en las Leyes. f) Ordenar la omisión de acciones y, en su caso, la prestación de servicios obligatorios de carácter personal. Dicha prestación se realizará de forma proporcional a la situación creada y a las capacidades de cada cual, y no dará lugar, necesariamente, a indemnización.
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eli/es-an/l/2002/11/11/2#art-6