Art. 52
Título TÍTULO IV

Art. 52

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En vigor desde 27 nov 2002
1. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias graves que afecten a la seguridad de las personas o de los bienes, podrá acordarse cautelarmente, tanto en el acuerdo de iniciación del procedimiento como durante su instrucción, la clausura inmediata del establecimiento o precintado de sus instalaciones o suspensión de la actividad. 2. La autoridad competente para incoar el procedimiento lo será también para adoptar la medida cautelar mediante resolución motivada.
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eli/es-an/l/2002/11/11/2#art-52