Art. 3
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 27 nov 2002
Las Administraciones Públicas competentes, conforme a lo dispuesto en esta Ley, desarrollarán su actividad a fin de propiciar: a) La previsión de riesgos, orientada a una adecuada labor de planificación, mediante técnicas de identificación y análisis. b) La reducción de riesgos, mediante una adecuada política de prevención, adopción de medidas correctoras, actividad de inspección y sanción. c) La elaboración y aprobación de planes de emergencia y protocolos operativos. d) Las medidas de intervención destinadas a paliar en lo posible las consecuencias de los eventos producidos. e) Los programas de rehabilitación. f) La formación de los ciudadanos que puedan resultar afectados por las situaciones de emergencia, la información a los mismos, así como la capacitación y reciclaje de los técnicos de protección civil y personal de los servicios intervinientes.
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eli/es-an/l/2002/11/11/2#art-3