Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 16 mar 2001
EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE LAS ILLES BALEARS Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La ordenación del territorio, es decir, la delimitación normativa de los usos y actividades que deben desarrollarse en un espacio concreto es, en el archipiélago balear, una de las funciones de los poderes públicos con más trascendencia social, con la que se pretende configurar un modelo territorial integral y coherente, respetuoso con las diferentes características de cada isla. Desde una perspectiva jurídica, la ordenación del territorio se sitúa en el vértice superior de la política territorial y urbanística. Ésta tiene una estructura piramidal, que parte de una visión superior, general y directiva, y va descendiendo hasta determinar y programar, de una forma muy precisa, la actuación de las diversas administraciones públicas, así como los derechos y los deberes de los particulares afectados. Dicha estructura conceptual tiene su principal manifestación en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma, en la Ley de ordenación territorial, texto al que corresponde determinar, además, el papel del conjunto de instituciones y entes públicos que ejercen competencias en esta materia. En el estado actual de la evolución de nuestro sistema administrativo es necesario adecuar las políticas territoriales a la posición cada vez más relevante de los Consejos Insulares. La potenciación de un modelo descentralizado que permita una gestión autónoma de los intereses propios de cada isla, realizada, además, desde una administración más próxima a los ciudadanos, debe quedar reflejada en la atribución de competencias de elaboración y aprobación de determinados instrumentos de ordenación territorial, sin perjuicio de las funciones coordinadoras de las instancias autonómicas. En consecuencia, y de acuerdo con lo que se prevé en el artículo 39.8 del Estatuto de Autonomía, que establece la posibilidad de que los Consejos Insulares puedan asumir la función ejecutiva y de gestión en la ordenación del territorio, se transfiere a estos entes, en primer lugar, la competencia en la elaboración y aprobación de los planes territoriales insulares, es decir, de los instrumentos que han de configurar de manera decisiva la estructura territorial básica de cada isla. En segundo lugar, es objeto de transferencia la competencia en la elaboración y aprobación de determinados planes directores sectoriales de ámbito insular y de las normas territoriales cautelares y previas a la redacción de los planes de competencia insular. Finalmente, la transferencia se completa con algunas facultades de carácter ejecutivo que conviene atribuir a los entes insulares en consonancia con los planteamientos descentralizadores de la nueva legislación de ordenación territorial. Todo ello debe hacer posible que las instituciones propias de cada isla puedan desarrollar, en el ámbito respectivo, un modelo territorial propio, sin perjuicio de la posición que, de acuerdo con el texto estatutario, corresponde al Gobierno y a la Administración de la Comunidad Autónoma. A estas instancias se reservan, en consecuencia, determinadas facultades normativas y ejecutivas, entre las cuales ocupa un lugar destacado la redacción de las directrices de ordenación territorial, mediante las que se garantizan los intereses públicos de carácter suprainsular y se dotan de coherencia las políticas territoriales que han de ser aplicadas por los Consejos Insulares.
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eli/es-ib/l/2001/03/07/2#preambulo-preambulo