Art. Disposición transitoria segunda

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 16 mar 2001
Hasta que no se apruebe la modificación del reglamento orgánico de cada Consejo Insular, las competencias a que se refieren los números 5 y 6 del artículo 1 han de ser ejercidas por la Comisión Insular de Urbanismo correspondiente.
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