Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 16 mar 2001
1. Para el período 2000-2003, el Gobierno de las Illes Balears facilitará a los Consejos Insulares, mediante los convenios correspondientes, recursos económicos para la elaboración de los instrumentos de ordenación territorial a que hacen referencia los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, y de los planes que deban aprobarse en desarrollo de éstos. 2. Las aportaciones económicas hechas a favor de los Consejos Insulares, de acuerdo con los convenios a que hace referencia el apartado anterior, no se entienden incluidas en el coste efectivo indicado en el artículo 7 de esta Ley, y no podrán superar los límites consignados en las leyes anuales de presupuestos generales a dicho efecto.
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