Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 22 sept 2006
Corresponde al Gobierno y a la Administración de la Comunidad Autónoma, en relación con las competencias atribuidas: 1. El ejercicio de la potestad reglamentaria externa en desarrollo de la legislación de ordenación territorial. 2. La emisión de informes preceptivos en la elaboración de los instrumentos de ordenación territorial citados en el artículo 1. 3. La elaboración y aprobación de los planes directores sectoriales, previstos en las directrices de ordenación territorial, cuando ello no corresponda a los Consejos Insulares. 4. La emisión de informes previos a las autorizaciones a que se refiere el número 6 del artículo 1, cuando afecten a bienes integrantes del patrimonio de la Comunidad Autónoma y a puertos deportivos de refugio o no, calificados de interés general. 5. La elaboración y aprobación de los instrumentos para la ordenación del litoral prevista en la legislación de costas, por lo que se refiere a la zona de dominio público marítimo-terrestre. Fuera de dicho ámbito, estos instrumentos sólo pueden contener las medidas necesarias para asegurar la funcionalidad de los usos ordenados. 6. La intervención del órgano ambiental en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica a que se deberán sujetar los instrumentos de ordenación territorial, de conformidad con la normativa vigente en el ámbito de la comunidad autónoma. Se añade el apartado 6 por la disposición adicional 5 de la Ley autonómica 11/2006, de 14 de septiembre. Ref. BOE-A-2006-17875 .

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eli/es-ib/l/2001/03/07/2#art-5