Art. Disposición adicional única
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Conciliación y subsanación

Art. Disposición adicional única

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En vigor desde 22 jun 2001
Transcurridos tres años desde la entrada en vigor de la Ley, la Consejería competente en materia de Turismo podrá actualizar periódicamente, mediante Orden, las sanciones a imponer. La actualización deberá ser proporcional al incremento que haya experimentado el Índice de Precios al Consumo publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.
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