Art. 34
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 34

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En vigor desde 22 jun 2001
1. Los inspectores de turismo, en el ejercicio de su función, tendrán el carácter de autoridad, pudiendo recabar la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y de las policías locales en apoyo de su actuación, conforme a lo que establezca su legislación reguladora. Cuando se considere preciso para el adecuado ejercicio de la función inspectora, podrá solicitarse la cooperación de los funcionarios y autoridades de otras Administraciones Públicas. 2. Los inspectores podrán acceder en cualquier momento a las empresas y establecimientos turísticos así como a aquellos otros lugares sobre los que existan indicios de que se ejerce actividad turística y requerir cuanta documentación sea precisa para el adecuado cumplimiento de su función. 3. El personal adscrito a la Inspección de Turismo estará provisto de la correspondiente acreditación estando obligado a exhibirla durante el ejercicio de sus funciones. 4. La actuación inspectora tendrá siempre carácter confidencial. Los inspectores están obligados a cumplir el deber de secreto profesional. 5. La actuación inspectora deberá hacerse con la mayor celeridad y discreción, procurando que tenga la mínima repercusión en la actividad de que se trate.
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eli/es-ri/l/2001/05/31/2#art-34