Art. 16
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª De la actividad turística de alojamiento

Art. 16

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En vigor desde 22 jun 2001
1. Se consideran Establecimientos de turismo rural aquellas instalaciones situadas en el medio rural que, con características singulares, se destinan al alojamiento turístico con o sin otros servicios complementarios, de forma habitual y mediante precio. 2. Son albergues turísticos los establecimientos que faciliten servicio de alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin servicios complementarios, con la posibilidad de practicar actividades deportivas o de naturaleza. 3. Quedan excluidos de la presente ley los albergues juveniles que estén sujetos a la Red de Albergues Juveniles y cualquier otro establecimiento similar en el que la prestación del servicio de alojamiento se realice de manera ocasional y sin ánimo de lucro.
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eli/es-ri/l/2001/05/31/2#art-16