Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª De la actividad turística de alojamiento
Art. 16
16 / 60En vigor desde 22 jun 2001
1. Se consideran Establecimientos de turismo rural aquellas instalaciones situadas en el medio rural que, con características singulares, se destinan al alojamiento turístico con o sin otros servicios complementarios, de forma habitual y mediante precio.
2. Son albergues turísticos los establecimientos que faciliten servicio de alojamiento en habitaciones de capacidad múltiple, con o sin servicios complementarios, con la posibilidad de practicar actividades deportivas o de naturaleza.
3. Quedan excluidos de la presente ley los albergues juveniles que estén sujetos a la Red de Albergues Juveniles y cualquier otro establecimiento similar en el que la prestación del servicio de alojamiento se realice de manera ocasional y sin ánimo de lucro.
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Proeli/es-ri/l/2001/05/31/2#art-16