Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 25 may 2001
Se crea en la Consejería de Gobernación el Registro de consultas populares locales, en el que se han de inscribir las solicitudes de consultas populares locales enviadas a esta Consejería, las que hayan sido autorizadas, así como los resultados de aquellas que se hayan celebrado.
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