Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
4 / 33En vigor desde 25 may 2001
1. La consulta no podrá ser convocada ni tener lugar en el período que media entre la convocatoria y la celebración de elecciones de Diputados y Senadores a Cortes Generales, al Parlamento de Andalucía, de los miembros de las Entidades Locales o de los Diputados del Parlamento Europeo o de un referéndum, cuando éstos se efectúen en el ámbito territorial afectado por la consulta popular local.
2. Cuando las elecciones o referéndum mencionados en el apartado anterior se convocaren con posterioridad a la convocatoria de una consulta popular local, ésta quedará automáticamente sin efecto, debiendo realizarse una nueva convocatoria tras la celebración de aquéllos.
3. El asunto que da origen a la celebración de la consulta, independientemente del resultado de la misma, no puede ser sometido a una nueva consulta durante el período de tiempo que reste a la Corporación Municipal.
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Proeli/es-an/l/2001/05/03/2#art-4