Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 3.ª De las Comisiones de Trabajo
Art. 11
11 / 26En vigor desde 5 abr 2001
1. El Pleno del Consejo Económico y Social podrá constituir, con carácter permanente o para cuestiones concretas, Comisiones de Trabajo sobre aquellas materias que considere oportunas.
2. Las Comisiones de Trabajo estarán integradas por un máximo de dos representantes por cada uno de los grupos que constituyan el Pleno.
3. A las reuniones de las Comisiones de Trabajo podrán asistir, con voz pero sin voto, los técnicos, asesores y especialistas que cada una de las partes representadas designe.
4. Existirán las siguientes Comisiones de Trabajo de carácter permanente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.2 e) de esta Ley:
a) Presupuestos.
b) Análisis económico y social.
c) Desarrollo regional y medio ambiente.
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Proeli/es-as/l/2001/03/27/2#art-11