Art. 242
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 242

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En vigor desde 4 sept 2001
A efectos del ejercicio del derecho de tanteo, los propietarios de bienes afectados incluidos en las áreas a que se refiere el artículo anterior deberán comunicar al Ayuntamiento la decisión de enajenarlos, con expresión del precio y demás condiciones esenciales de la transmisión. El Ayuntamiento podrá ejercitar el derecho de tanteo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la recepción formal de dicha comunicación.
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eli/es-cb/l/2001/06/25/2#art-242