Art. 200
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO III

Art. 200

206 / 300
En vigor desde 1 ene 2008
1. Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán destinarlos a usos que resulten compatibles con el planeamiento y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos. Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento de las normas sobre protección del medio ambiente, patrimonio cultural y rehabilitación urbana. La determinación de las condiciones de conservación se llevará a cabo por los Ayuntamientos, mediante órdenes de ejecución, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes. 2. Constituirá límite del deber de conservación de las edificaciones e instalaciones los supuestos de ruina previstos en el artículo 202 de esta Ley. 3. El incumplimiento de los deberes de uso y conservación habilitará para la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad o la aplicación del régimen de edificación o venta forzosa. Se añade el apartado 3 por el .30 de la Ley autonómica 7/2007, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2008-2599 .

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eli/es-cb/l/2001/06/25/2#art-200