Art. 177
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 5.ª Sistema de concesión de obra urbanizadora

Art. 177

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En vigor desde 4 sept 2001
El concesionario urbanizador tendrá los siguientes derechos: a) Cobrar la retribución pactada y solicitar al Ayuntamiento la exacción por vía de apremio de las cuotas y pagos que le sean adeudados. b) Proponer la modificación de los gastos de urbanización cuando surjan circunstancias extraordinarias no previstas. c) Ceder total o parcialmente su condición de urbanizador a favor de un tercero que se subrogue en sus obligaciones, previa autorización del Ayuntamiento y siempre que se cumplan los requisitos generales de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas. d) Ser indemnizado cuando por acuerdo con los propietarios se realicen obras o prestaciones que alteren el coste de la actuación.
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eli/es-cb/l/2001/06/25/2#art-177