Art. 138
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª Reparcelación

Art. 138

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En vigor desde 4 sept 2001
1. El procedimiento de la reparcelación se integrará en el marco del sistema de actuación que, de acuerdo con el artículo 148, en cada caso se elija. 2. El proyecto de reparcelación física deberá ser aprobado por el órgano municipal competente conforme al mismo procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 121 para la delimitación de unidades de actuación.
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eli/es-cb/l/2001/06/25/2#art-138