Art. 113
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Suelo rústico

Art. 113

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En vigor desde 30 jun 2012
1. En los suelos rústicos de protección ordinaria incluidos en un ámbito regulado por instrumentos de planificación sectorial o territorial, el régimen de usos será el previsto en esos instrumentos, salvo que el planeamiento municipal establezca un régimen más restrictivo. 2. En ausencia de previsión específica más limitativa que se incluya en la legislación sectorial, así como en los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico que resulten aplicables, y en las condiciones que los mismos establezcan, en el suelo rústico de protección ordinaria podrán ser autorizadas, las siguientes construcciones, instalaciones, actividades y usos: a) Las mencionadas en el apartado 2 del artículo anterior. b) Las que sean necesarias para la realización de actividades relativas a la elaboración y comercialización de productos tradicionales o derivados de la actividad agropecuaria, y los servicios complementarios de dichas actividades. c) Las actividades extractivas y las construcciones vinculadas a ellas. d) Los usos deportivos y de ocio sin instalaciones asociadas o con instalaciones desmontables necesarias para la realización de la actividad, así como las instalaciones deportivas y de ocio descubiertas que, o bien sean accesorias de construcciones e instalaciones preexistentes, o bien ubiquen sus construcciones asociadas apoyándose en edificios preexistentes, sin perjuicio de la posible adecuación a estos nuevos usos. e) La construcción de viviendas unifamiliares aisladas, así como de instalaciones vinculadas a actividades artesanales, culturales, de ocio y turismo rural, en los términos establecidos en la disposición adicional quinta y en la disposición transitoria novena de esta Ley. Se modifica por el de la Ley autonómica 3/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9144 . Se modifica por el .2 de la Ley autonómica 2/2009, de 3 de julio. Ref. BOE-A-2009-13569 .

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eli/es-cb/l/2001/06/25/2#art-113