Art. 110
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Suelo rústico

Art. 110

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En vigor desde 30 jun 2012
Los propietarios de suelo clasificado como rústico tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de sus terrenos de conformidad con la naturaleza de los mismos, debiendo destinarlos a los fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos, extractivos y otros semejantes vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, dentro de los límites que, en su caso, establezcan las leyes o el planeamiento territorial y urbanístico, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 a 116 de esta Ley. Se modifica por el de la Ley autonómica 3/2012, de 25 de junio. Ref. BOE-A-2012-9144 .

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eli/es-cb/l/2001/06/25/2#art-110