Art. 3 bis

Art. 3 bis

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En vigor desde 22 jul 2004
1. El procedimiento de adopción de los actos del Consejo del Audiovisual de Cataluña se somete a la normativa reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo de la Generalidad, sin perjuicio de lo que disponen la presente Ley y las normas que la desarrollan. 2. El órgano competente para dictar la resolución correspondiente, en el ámbito de las competencias del Consejo y una vez iniciado un procedimiento, puede adoptar, en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, medidas de carácter provisional para asegurar la eficacia de la resolución final. La decisión que adopte estas medidas debe justificar este extremo y también la apariencia de fundamento en derecho de la pretensión objeto del procedimiento. 3. En el caso de un procedimiento de carácter sancionador, además de los requisitos fijados por el apartado 2, las medidas provisionales deben ser, en cuanto al contenido, homogéneas con las medidas ejecutivas, proporcionales y adecuadas para cumplir los fines perseguidos con su adopción. En cuanto al procedimiento para adoptar estas medidas, debe otorgarse un trámite de audiencia a la persona interesada, salvo que no lo permitan razones de emergencia, que deben justificarse expresamente en la decisión. En este último supuesto, y con posterioridad a la toma de la decisión de adoptar las medidas, debe concederse, lo antes posible, un trámite de audiencia a la persona interesada para reconsiderar, si procede, el mantenimiento o no de las medidas adoptadas. 4. Las medidas provisionales que pueden adoptarse son: suspensión temporal de la actividad, prestación de fianzas, retirada de productos y suspensión temporal de servicios por un plazo máximo de seis meses. Se añade por el de la Ley 3/2004, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2004-16617 .

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Pro

eli/es-ct/l/2000/05/04/2#art-3-bis