Art. 11

Art. 11

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En vigor desde 22 jul 2004
1. El Consejo del Audiovisual de Cataluña ejerce la potestad sancionadora que las leyes reguladoras de la comunicación audiovisual y de la publicidad otorgan a la Generalidad en lo referente al ámbito de actuación y las funciones del Consejo establecidas en la presente Ley. 2. La desatención de los requerimientos formulados en virtud de lo que establece la letra h del artículo 10 de la presente Ley es una infracción leve y debe ser sancionada con una multa de hasta 30.000 euros, en el marco de las competencias del Consejo del Audiovisual de Cataluña, sin perjuicio de lo que establece el apartado 1. Deben aplicarse las sanciones fijadas por el artículo 14.b de la Ley 8/1996, de 5 de julio, de regulación de la programación audiovisual distribuida por cable, al incumplimiento de las obligaciones establecidas para los operadores audiovisuales a la legislación de política lingüística. Se modifica por el de la Ley 3/2004, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2004-16617 . Se añade el segundo párrafo por el art. 92 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1056 .

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Pro

eli/es-ct/l/2000/05/04/2#art-11