Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 70
70 / 102En vigor desde 12 jul 2000
1. Las infracciones y sanciones reguladas en este Título prescribirán en los plazos siguientes:
a) Las leves a los seis meses.
b) Las graves al año.
c) Las muy graves a los dos años.
2. El cómputo de los plazos de prescripción de las infracciones se iniciará el mismo día de la comisión de la infracción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reiniciándose el plazo de prescripción si el procedimiento sancionador estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor.
3. El cómputo de los plazos de prescripción de las sanciones se iniciará al día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución sancionadora. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
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Proeli/es-cb/l/2000/07/03/2#art-70