Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 68
68 / 102En vigor desde 12 jul 2000
Las infracciones en esta materia se sancionarán de la siguiente forma:
a) Las leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de cuantía inferior a cien mil (100.000) pesetas.
b) Las graves serán sancionadas con multa de cuantía inferior a quinientas mil (500.000) pesetas. Además podrá imponerse como sanción accesoria la prohibición de actividades deportivas previstas o en curso de celebración, o la clausura de las instalaciones deportivas por un período inferior a seis meses.
c) Las faltas muy graves serán sancionadas con una multa de cuantía inferior a cinco millones (5.000.000) de pesetas. Además podrá imponerse como sanción accesoria la prohibición de actividades deportivas previstas o en curso de celebración, la clausura de las instalaciones deportivas por un período entre seis meses y tres años o la revocación definitiva de la correspondiente autorización.
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Proeli/es-cb/l/2000/07/03/2#art-68