Título TÍTULO VIII
Art. 60
60 / 102En vigor desde 12 jul 2000
Todos los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de ámbito autonómico tendrán obligación de someterse a los controles previstos en el artículo anterior, durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento de la Dirección General de Deporte, de las federaciones deportivas cántabras o de la Comisión Cántabra Anti-dopaje.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/2000/07/03/2#art-60