Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 2 ago 2000
Se hace saber a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 2/2000, de 29 de Junio, de Transporte Público Urbano e Interurbano de Viajeros en Automóviles de Turismo. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Por Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, se aprobó el reglamento nacional de los servicios urbanos e interurbanos de transportes en automóviles ligeros, en el que recogía el régimen jurídico regulador de los citados servicios. Dicho real decreto fue parcialmente modificado por los Reales Decretos 236/1983, de 9 de febrero, y 1080/1989, de 1 de septiembre. Posteriormente, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, han venido a regular determinados aspectos referidos a la prestación de los citados servicios, a la vez que declaran la vigencia de los anteriores reales decretos en las disposiciones sobre derogaciones y vigencias. Por su parte, la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco ha procedido a desarrollar desde el punto de vista normativo determinados aspectos concretos relacionados con la prestación de estos servicios dentro del ámbito autonómico. La sentencia 118/1996, de 27 de junio, del Tribunal Constitucional, ha declarado inconstitucionales, y por consiguiente nulos, el inciso segundo del párrafo primero y el párrafo segundo del artículo 2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, referentes al ámbito de aplicación, así como los artículos 113 a 118 y la disposición transitoria décima de la citada ley, reguladores estos últimos del transporte urbano. En aplicación de lo dispuesto en dicha sentencia, y considerando la conveniencia de dotar al sector del taxi en la Comunidad Autónoma del País Vasco de una regulación propia, unificando en un solo cuerpo legal la normativa dispersa que se venía aplicando y recogiendo las exigencias y necesidades surgidas en esta Comunidad Autónoma, se ha determinado la elaboración de esta ley, desarrollando la competencia exclusiva que en esta materia otorga el artículo 10.32 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco. Los capítulos I y II de la ley se refieren al ámbito de aplicación así como al régimen competencial, señalándose como objeto de la misma la regulación de los servicios de transporte público urbano e interurbano de viajeros realizados en vehículos de turismo, que transcurran íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En relación con la distribución de competencias entre las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, los órganos forales de los territorios históricos y los Ayuntamientos, se ha respetado la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales citados, así como los desarrollos reglamentarios en materia de traspaso de funciones y servicios operados en la materia que nos ocupa. En este sentido, las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco se han reservado la legislación, el desarrollo normativo, la alta inspección, planificación y coordinación de los transportes objeto de la ley, correspondiendo a los órganos forales de los territorios históricos el otorgamiento de las autorizaciones de transporte así como las facultades de inspección y sanción del citado transporte interurbano en vehículos de turismo. Asimismo, y en relación con las competencias municipales, debe hacerse expresa referencia tanto al , párrafo 1, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, en lo relativo al respeto por parte del Estado y de las Comunidades Autónomas del derecho de las entidades locales a intervenir en los asuntos que afecten a sus intereses, como al .2.11) de la misma ley, que atribuye «en todo caso» competencias a dichas entidades en materia de «transporte público de viajeros». Y cabe recordar también que el servicio de transporte público de viajeros está declarado como esencial a favor de las entidades locales (art. 86.3). En este sentido, se atribuyen a los Ayuntamientos las facultades de otorgamiento de las oportunas licencias para el desempeño de la actividad así como la regulación general de prestación del servicio y la inspección y sanción, todo ello referido al ámbito del transporte urbano. Se hacía preciso también regular el régimen jurídico del desempeño de la actividad, tanto de las personas que utilicen los servicios del transporte objeto de la ley como de los propios transportistas, incluyendo la regulación de los títulos habilitantes para el ejercicio de la actividad, es decir, de las autorizaciones y licencias. En relación con los requisitos para el ejercicio de la actividad que se establecen para los transportistas y con la intervención administrativa en el otorgamiento de los títulos habilitantes, se ha pretendido posibilitar la exigencia de aptitud profesional para el ejercicio de la actividad y facilitar el control administrativo de las obligaciones exigibles a este tipo de actividad. Se recoge la distinción entre transportista y conductor, regulándose ambas figuras. Igualmente, se ha considerado conveniente unificar en un solo cuerpo legal las preceptivas condiciones en que debe prestarse el servicio, singularmente las derivadas de la contratación del mismo y de la forma de prestarse y sus clases, lo que constituye una exigencia tanto de los propios usuarios del servicio como de los propios profesionales del transporte en vehículos de turismo. Con relación al régimen tarifario se ha pergeñado un sencillo sistema de determinación de las tarifas que necesariamente deberá ser objeto de un posterior desarrollo reglamentario, singularmente en lo referente a los factores constitutivos de las tarifas y a su procedimiento de aprobación y revisión, en el cual necesariamente deberá oírse a los transportistas y usuarios. Ello no obstante, se ha procurado respetar al máximo los derechos de los consumidores y usuarios, proclamando su derecho a conocer en todo momento las tarifas que se les aplicarán y prohibiendo expresamente el cobro de suplementos no autorizados. El capítulo VI contempla, dentro del ámbito territorial de desempeño del servicio, aquellos supuestos en los que se produce interacción o influencia recíproca entre los servicios de varios municipios, posibilitándose la creación de áreas de prestación conjunta o zonas de régimen especial. Asimismo, se prevé en el capítulo VII la creación de Comisiones del Taxi, como órganos consultivos y asesores de las diversas instancias administrativas con competencias en la materia objeto de regulación de la presente ley. El último capítulo de la ley, dedicado en su primera y segunda sección al régimen de control administrativo y de inspección, configura ambas actividades como un servicio público cuyo objeto esencial es garantizar la adecuada protección de los usuarios y consumidores y el respeto a la legalidad vigente. En relación con el régimen sancionador, que necesariamente determina que la norma que se propone tenga rango de ley, de conformidad al .1 de la Constitución, y para respetar el principio de legalidad, se ha procurado efectuar las remisiones necesarias a la Ley 2/1998, de 20 de febrero, sobre la Potestad Sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Singularmente se han efectuado las oportunas remisiones en materia de determinación de la autoría de las infracciones y de procedimiento sancionador. Dichas remisiones se han realizado, siguiendo el propósito que establece el párrafo quinto de la exposición de motivos de esta ley, para garantizar una uniformidad en la regulación, establecida al más alto rango, lo que se considera imprescindible para el logro del objetivo de unificación y la consiguiente garantía de seguridad jurídica. En esta sección, aun a riesgo de incurrir en un excesivo casuismo, más propio de la actividad reglamentaria, se ha querido definir el mayor número posible de comportamientos, tanto de los usuarios como de los transportistas, susceptibles de ser sancionados, a fin de garantizar los principios constitucionales de legalidad y tipicidad que deben inexcusablemente presidir esta materia. De esta suerte, bajo la distinción entre tres clases de infracciones –muy graves, graves y leves– se han recogido los tipos básicos de cada infracción, centrando su posterior desarrollo reglamentario. Teniendo bien presente el principio de legalidad, se ha procurado, no obstante, establecer que el tipo de las diversas infracciones que se describen en la norma que se propone sea lo suficientemente amplio para otorgar la cobertura sancionadora necesaria a las conductas susceptibles de ser sancionadas y derivadas de la actuación de las personas intervinientes en la materia que se regula. Por último señalar que en las disposiciones transitorias se contempla expresamente que, en tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de la ley, se aplicará la normativa vigente en materia de transportes.
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