Art. 8
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección tercera. Condiciones administrativas

Art. 8

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En vigor desde 2 ago 2000
1. Las licencias y autorizaciones ampararán exclusivamente el ejercicio de la actividad de transporte público de viajeros realizado en vehículos de turismo a un solo titular, realizada por un solo conductor y por medio de un solo y determinado vehículo, siendo presupuesto esencial para su otorgamiento la identificación de los mismos con los requisitos que se establezcan reglamentariamente. Una misma persona no podrá ser, en ningún caso, titular de más de una licencia. 2. Las licencias y autorizaciones serán intransmisibles, salvo en los siguientes supuestos: a) Por fallecimiento del titular, a favor de su cónyuge viudo o los herederos legítimos. b) En caso de jubilación. c) Cuando el cónyuge viudo o los herederos a los que se refiere el apartado a) no puedan explotar la licencia como actividad única y exclusiva. d) Cuando se imposibilite para el ejercicio profesional al titular por motivo de enfermedad, accidente y otros que puedan calificarse de fuerza mayor. e) Cuando el titular de la licencia tenga antigüedad superior a diez años. Éste podrá transmitirla, previa autorización de la entidad local, no pudiendo obtener nueva licencia en el plazo de diez años. Los requisitos específicos que deberán cumplir tanto el transmitente como el adquiriente se desarrollarán reglamentariamente. En todo caso, las transmisiones afectarán al conjunto de los títulos que correspondan a un mismo vehículo. 3. Se determinarán reglamentariamente los supuestos y casos en que los títulos habilitantes hayan de ser visados periódicamente. La falta de visado, en los supuestos en que sea preceptivo y en los plazos que se establezcan, dará lugar a la revocación de los títulos habilitantes.
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eli/es-pv/l/2000/06/29/2#art-8