Art. 7
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección tercera. Condiciones administrativas

Art. 7

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En vigor desde 2 ago 2000
1. El ejercicio de la actividad objeto de la presente ley estará sujeto a la preceptiva concesión de la licencia y autorización de las Administraciones competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 2. La licencia habilitará para la realización de transporte urbano. La autorización habilitará para la realización de transporte interurbano en el ámbito al que se refiere esta ley. 3. El número de autorizaciones y licencias se podrá limitar atendiendo a la necesidad y conveniencia del servicio a prestar al público, que vendrá determinada por criterios de población a la que haya que atender y/o las circunstancias socio-económicas que concurran en la zona. 4. Con carácter general, por motivos de coordinación de servicios de diferente ámbito, se exigirá la obtención de las licencias o autorizaciones de menor ámbito para la concesión de las de ámbito superior. Reglamentariamente se regularán los supuestos en que tal condición no resulte necesaria por la escasa trascendencia de los servicios u otras circunstancias relacionadas con la demanda de los mismos.
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eli/es-pv/l/2000/06/29/2#art-7