Art. 6
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección segunda. De los transportistas

Art. 6

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En vigor desde 2 ago 2000
1. Podrán ser titulares de las autorizaciones y licencias a que se refiere esta ley las personas físicas que acrediten el cumplimiento de los requisitos siguientes: a) Cumplir cuantas obligaciones de carácter fiscal, laboral, social y administrativo les sean impuestas por la presente ley y por la restante normativa que sea de aplicación. b) Acreditar el cumplimiento de los requerimientos técnicos del vehículo que utilicen para la realización del transporte que sean exigibles por la normativa vigente. c) Tener cubierta la responsabilidad civil por cuantos daños y perjuicios puedan causar a los usuarios con ocasión del servicio de transporte que realicen, de la forma que reglamentariamente se establezca. Será también obligatorio concertar la póliza de seguros que cubrirá todos los demás riesgos a los que obliga la legislación específica. 2. El incumplimiento sobrevenido de estos requisitos dará lugar a la revocación de los títulos habilitantes, en la forma que reglamentariamente se establezca.
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eli/es-pv/l/2000/06/29/2#art-6