Art. 30
Capítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección tercera. Régimen sancionador

Art. 30

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En vigor desde 2 ago 2000
1. La imposición de las sanciones previstas en esta ley será ejercida por los órganos administrativos competentes, según lo dispuesto en el artículo 3. En cualquier caso, la revocación de la autorización y de la licencia deberá ser impuesta por la Administración que las otorgó. 2. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley, así como su ejecución, se ajustará a lo dispuesto en la Ley 2/1998, de 20 de febrero. Sin perjuicio de lo dispuesto en dicha ley en relación con las medidas cautelares que en su caso pudieran adoptarse en el procedimiento sancionador, cuando sean detectados durante la prestación de un servicio los supuestos descritos en los artículos 26.1.a) y 26.2.e) de la presente ley podrá ordenarse la inmediata paralización del vehículo hasta que desaparezcan los motivos determinantes de la posible infracción, pudiendo la Administración adoptar las medidas necesarias para la mejor prestación del servicio. 3. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución firme en vía administrativa será requisito necesario para la realización del visado, así como para la transmisión de las licencias y autorizaciones.
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eli/es-pv/l/2000/06/29/2#art-30